VIOLENCIA INTRAFAMILIAR







Concepto y medidas de protección de la violencia intrafamiliar

Violencia es todo acto o hecho que afecte la normalidad e implique un ataque a otro. Intrafamiliar, más que un adjetivo, es un sustantivo que hace eco de un lugar, pero no de carácter espacial si no personal: dentro del grupo familiar.

Por otro lado, tenemos que la familia es el ámbito propicio para que los seres humanos puedan formarse integralmente, desarrollando plenamente sus potencialidades biológicas, psíquicas y éticas de manera equilibrada y armónica; ello explica que la Constitución Política de Colombia y las leyes que desarrollan y complementan la legislación vigente en violencia intrafamiliar, privilegian en su protección y cuidados a la mujer, a los niños y adolescentes, a las personas de la tercera edad.

Conforme con la Ley 294 de 1996, se configura la violencia intrafamiliar con la ocurrencia de todo daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro de un grupo familiar a otro, sea que el hecho, acción y omisión constituyeran un delito, o una convención, o ni siquiera alcanzaran esas categorías.
No obstante, la Ley 1275 de 2008 reformo el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 y dispuso que hay violencia intrafamiliar por todo daño que sufra una persona dentro de su contexto familiar, sea físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar.

En lo que respecta al Código de Infancia y Adolescencia menciona que “se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”.

TIPOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

La violencia intrafamiliar se refiere, entonces, a la existencia de relaciones abusivas entre los miembros de una familia, entendiendo por estas toda conducta que por acción u omisión ocasione o pueda ocasionar daño físico, sexual, financiero o psicológico a otro miembro de la familia.

De acuerdo con Jorge Parra Benítez, la violencia intrafamiliar puede ser violencia conyugal; o frente a menores (maltrato infantil, esto es, toda acción u omisión que provoque un trastorno en el desarrollo psicofísico emocional y social del niño). Hacia los ancianos (abandono físico, pasivo –cuando no se satisfacen sus necesidades básicas- o activo – por ejemplo permitir a una persona con demencia deambular por las calles sin compañía-; malos tratos físicos, como golpear, empujar, quemar, agredir sexualmente, utilizar anclajes físicos; malos tratos psicológicos por atemorizar, intimidar, humillar, amenazar, degradar, aislar, insultar; o violación de derechos, resultado de confinarlo sin aviso, forzar traslados, etc.

Continua Parra Benítez, a la situación de violencia se llega tras varias fases: La primera la denominan “acumulación de tensiones”, provocada por la sumatoria de incidentes que se incrementan en intensidad y hostilidad, en la que predominan las agresiones verbales acompañadas o no por golpes menores. Acá la violencia se desata por causas distintas a los motivos intrascendentes que la sucintan y no tiene que ver con la actitud de la víctima. 
Una segunda etapa es la de los “episodios agudos”, en la que se destruyen objetos, se propinan golpes, se incurre en abuso sexual y llega hasta el eventual homicidio o suicidio. Las circunstancias son de gran nivel de inestabilidad, impredictibilidad, destructibilidad y de corta duración.

  MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

La persona victima de la violencia intrafamiliar puede denunciar el hecho ante el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos y a falta de este ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal; y tras un procedimiento, en el que se intenta una conciliación, se puede imponer una de las siguientes medidas, contempladas por el artículo 5º de la Ley 294 de 1996:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere;

g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;

m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;

n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Conforme con el artículo 17 de la Ley 249 de 1996, el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

Según el artículo 7º de la referida Ley, el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.

Por otro lado, dispone el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, que todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas.

En cuanto al procedimiento de imponer multas en caso de incumplimiento de medida de protección, se establece por la ley que las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

No obstante, cuando a juicio del comisario sea necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto, al juez civil municipal o al promiscuo que expida la orden de correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.

La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso. 

   TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS

El artículo 18 de la Ley 294 de 1996, indica que en cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.

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