VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Concepto y medidas de protección de la violencia intrafamiliar
Violencia
es todo acto o hecho que afecte la normalidad e implique un ataque a otro.
Intrafamiliar, más que un adjetivo, es un sustantivo que hace eco de un lugar,
pero no de carácter espacial si no personal: dentro del grupo familiar.
Por
otro lado, tenemos que la familia es el ámbito propicio para que los seres
humanos puedan formarse integralmente, desarrollando plenamente sus
potencialidades biológicas, psíquicas y éticas de manera equilibrada y
armónica; ello explica que la Constitución Política de Colombia y
las leyes que desarrollan y complementan la legislación vigente en violencia
intrafamiliar, privilegian en su protección y cuidados a la mujer, a los niños
y adolescentes, a las personas de la tercera edad.
Conforme
con la Ley 294 de 1996,
se configura la violencia intrafamiliar con la ocurrencia de todo daño físico o
psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte
de un miembro de un grupo familiar a otro, sea que el hecho, acción y omisión
constituyeran un delito, o una convención, o ni siquiera alcanzaran esas
categorías.
No
obstante, la Ley 1275 de 2008 reformo el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 y
dispuso que hay violencia intrafamiliar por todo daño que sufra una persona
dentro de su contexto familiar, sea físico, psíquico o daño a su integridad
sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte
de otro miembro del grupo familiar.
En
lo que respecta al Código de Infancia y Adolescencia menciona que “se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio,
castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato
negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales
abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre
el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes
legales o cualquier otra persona”.
TIPOS
DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
La violencia intrafamiliar se refiere, entonces, a la
existencia de relaciones abusivas entre los miembros de una familia,
entendiendo por estas toda conducta que por acción u omisión ocasione o pueda
ocasionar daño físico, sexual, financiero o psicológico a otro miembro de la
familia.
De acuerdo con Jorge Parra Benítez,
la violencia intrafamiliar puede ser violencia conyugal; o frente a menores
(maltrato infantil, esto es, toda acción u omisión que provoque un trastorno en
el desarrollo psicofísico emocional y social del niño). Hacia los ancianos
(abandono físico, pasivo –cuando no se satisfacen sus necesidades básicas- o
activo – por ejemplo permitir a una persona con demencia deambular por las
calles sin compañía-; malos tratos físicos, como golpear, empujar, quemar,
agredir sexualmente, utilizar anclajes físicos; malos tratos psicológicos por
atemorizar, intimidar, humillar, amenazar, degradar, aislar, insultar; o
violación de derechos, resultado de confinarlo sin aviso, forzar traslados,
etc.
Continua Parra Benítez, a
la situación de violencia se llega tras varias fases: La primera la denominan
“acumulación de tensiones”, provocada por la sumatoria de incidentes que se
incrementan en intensidad y hostilidad, en la que predominan las agresiones
verbales acompañadas o no por golpes menores. Acá la violencia se desata por
causas distintas a los motivos intrascendentes que la sucintan y no tiene que
ver con la actitud de la víctima.
Una segunda etapa es la de los “episodios agudos”, en la
que se destruyen objetos, se propinan golpes, se incurre en abuso sexual y
llega hasta el eventual homicidio o suicidio. Las circunstancias son de gran
nivel de inestabilidad, impredictibilidad, destructibilidad y de corta
duración.
MEDIDAS
DE PROTECCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
La persona victima de la violencia intrafamiliar puede
denunciar el hecho ante el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los
hechos y a falta de este ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal; y
tras un procedimiento, en el que se intenta una conciliación, se puede imponer
una de las siguientes medidas, contempladas por el artículo 5º de la Ley 294 de
1996:
a)
Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la
víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad
física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;
b)
Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre
la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria
para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma
interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya
sido adjudicada;
c)
Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y
personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo
familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d)
Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una
institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.
e)
Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación
y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;
f)
Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la
autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima
por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar
de trabajo si lo tuviere;
g)
Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el
acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se
haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
h)
Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los
hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil
de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
i)
Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas
sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión
deberá ser motivada;
j)
Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias,
sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes
podrán ratificar esta medida o modificarla;
k)
Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin
perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes
podrán ratificar esta medida o modificarla;
l)
Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen
de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o
patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes.
Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;
m)
Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal,
documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o
custodia de la víctima;
n)
Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley.
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Conforme con el artículo 17 de la Ley 249 de 1996, el
funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la
ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Según el artículo 7º de la referida Ley, el
incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes
sanciones:
a)
Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales
mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los
cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará
de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres
(3) días por cada salario mínimo;
b)
Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de
dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco
(45) días.
En
el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de
violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le
revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que
estuviere gozando.
Por otro lado, dispone el artículo 4º de la Ley 294 de
1996, que todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes
alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las
medidas de protección que le fueron impuestas.
En cuanto al procedimiento de imponer multas en caso de
incumplimiento de medida de protección, se establece por la ley que las
sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en
audiencia que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a su
solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los
descargos de la parte acusada.
No obstante, cuando a juicio del comisario sea necesario
ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le
pedirá al juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto, al juez
civil municipal o al promiscuo que expida la orden de correspondiente, lo que
decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento
de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada
personalmente en la audiencia o mediante aviso.
TERMINACIÓN
DE LAS MEDIDAS
El artículo 18 de la Ley 294 de 1996, indica que en
cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor
de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que
dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al
funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las
declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.
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