¿QUÉ ES LA INDIGNIDAD SUCESORAL?


Causales de Indignidad de acuerdo con la nueva Ley 1893 del 2018


La indignidad sucesoral según la Honorable Corte Suprema de Justicia es un estatuto que obedece al interés privado de los particulares y que no existe mientras no sea declarada por sentencia que cause ejecutoria, tal como lo establece el artículo 1031 del Código Civil; de tal manera que, una vez pronunciada se extingue en el asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado, como si no la hubiese tenido jamás, con consecuente restitución (si alcanzó a recibir) de todos los bienes, con las accesiones y frutos durante todo el tiempo que los haya gozado.

Para explicar un poco mejor lo referido anteriormente, debemos indicar que se entiende por los términos "asignatario" y "legatario"; entiéndase por el primero como aquella persona que recibe una herencia en razón a obtener dicha calidad como heredero de la masa sucesoral de los bienes dejados por el causante, en cambio cuando nos referimos al segundo término, hacemos referencia a aquella persona que recibe una herencia a través de un testamento otorgado en vida por el causante antes de fallecer.

Luego de la anterior aclaración continuamos con nuestro tema de hoy. La indignidad en el derecho civil hace referencia a la falta de los deberes con el causante, estando por lo general vivo, y en casos especiales después de su muerte; nuestro legislador incluyo en nuestro Código Civil unas causales de indignidad sucesoral, las cuales son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 1025 y subsiguientes del mencionado Código.

De acuerdo con lo anterior son indignos de suceder al difunto como heredero o legatario las personas que incurran en las siguientes causas:

1) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2) El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoria. 

3) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Con la reciente promulgación del Gobierno Nacional de Colombia, se expidió la Ley 1893 de Mayo del 2018, por medio de la cual se incluyeron nuevas causales de indignidad sucesoral, las cuales son las siguientes:

6) El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

7) El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

8) Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.

No obstante, el Código Civil trae otras causales de indignidad, las cuales son las siguientes:

Artículo 1026 -indignidad por omisión de denuncia-, es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado la investigación.

Artículo 1027 -indignidad por omisión de solicitud de guardador-, es indigno de suceder el impúber, la persona con discapacidad mental o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión por un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. 

Artículo 1028 -indignidad por rechazo del cargo de tutor, curador o albacea-, son indignos de suceder el tutor, curador y el albacea que se excusaren sin causa legitima. 

Artículo 1029 -indignidad por promesa de pasar bienes a incapaz-, es indigno de suceder el que, a sabiendas, de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. 

Como podemos observar, indignidad es una pena de carácter civil, en la cual se pierde la herencia o legado diferidos en su totalidad a una persona que haya incurrido en alguna de las anteriores causales. Por tanto, se trata de privar, mediante sentencia judicial a un heredero o legatario de sus derechos y/o de su asignación alimentaria. 


¿Qué se debe hacer para declara a una persona indigna de una herencia o legado?

Se debe acudir ante un Abogado profesional, quién por medio de un proceso declarativo verbal, que puede iniciarse por el mismo causante en vida, o después de su muerte, por personas que demuestren interés en que se declare la indignidad. 

En esta clase de procesos es menester demostrar la causal de indignidad por la cual se debe declarar indigno al heredero o legatario; y la misma debe ser declarada en juicio por sentencia debidamente ejecutoriada, esto de acuerdo con el artículo 1031 del Código Civil. Por tanto, si se trata de ilícitos penales habrá que esperarse a la militancia de dos sentencias, una civil y una penal.

Dicha sentencia una vez ejecutoriada se debe aportar como prueba dentro del proceso declarativo verbal para declarar la indignidad sucesoral de un heredero o legatario. 


Efectos de la declaración de indignidad de un heredero o legatario


Una vez ejecutoriada la sentencia que declara la indignidad sucesoral del heredero o legatario, ocurren las siguientes consecuencias:

1. Los bienes que alcanzo a recibir la persona declarada indigna regresan a la masa sucesoral para acrecentarla, salvo que medie la posibilidad de la representación hereditaria, toda vez que los hijos o descendientes de aquel tomen su lugar, en este caso no habría devolución alguna a la masa hereditaria. 

2. La declaración de indignidad no es oponible a terceros adquirientes onerosos de buena fe, según lo dispuesto por el artículo 1033 del Código Civil, a no ser que se demuestre que los terceros son o fueron testaferros del indigno, declarado o por declarar. 


¿Se pueden solicitar medidas cautelares durante el trámite del proceso?

Es aconsejable en esta clase de procesos declarativos en que se persiga la indignidad de un heredero o legatario, solicitar la medida cautelar de inscripción de la demanda (Artículo 590 del C.G.P) con respecto a los bienes sobre los que haya recaído el reparto herencial, con el fin de evitar que el indigno durante el trámite del proceso pueda vender los bienes de la herencia recibida o por recibir. 





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