SUCESIÓN AB-INTESTATO


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Apertura del proceso de sucesión y de los ordenes hereditarios


En anteriores publicaciones, hicimos referencia a la posibilidad que permite la Ley Civil acerca de que las personas en vida dispongan de su patrimonio. Ahora bien, en está ocasión hablaremos de que ocurre cuando la persona en vida no dispuso de su patrimonio, ni tampoco dejo testamento alguno antes de su fallecimiento. 

Cuando ocurren los hechos anteriormente mencionados, los herederos del causante deben iniciar el proceso de sucesión ab-intestato (es decir sucesión sin testamento); este trámite se puede realizar de dos formas, la primera y que es la más beneficiosa por tiempo y gastos pecuniarios, es el de realizar la sucesión del causante ante una Notaria, en la cual los herederos del finado de mutuo acuerdo y por intermedio de un Abogado solicitan la apertura de la sucesión por medio de un escrito, en el cual se relacionan los bienes dejados por el causante y como se van a repartir los mismos entre los herederos, junto con el material probatorio, -tener en cuenta que acá se deben aportar solo pruebas documentales, toda vez que los Notarios no están facultados para practicar o decretar testimonios, testimonios ni inspecciones judiciales-, con el cual se demuestre la calidad de herederos legítimos del causante, junto con otros documentos, como lo son los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles, paz y salvo de impuestos, entre otros.

La segunda forma, es cuando no existe un mutuo acuerdo entre los herederos acerca de cuales son los bienes que se deben repartir entre ellos y quién debe quedarse con cual bien, es decir existe un conflicto entre los mismos, se debe acudir ante el Juez competente con el fin de dar apertura al proceso de sucesión, en el cual cada interesado debe acudir dentro del término exigido por la Ley para demostrar que es heredero legitimo del causante y luego en el momento procesal oportuno allegar el inventario y avalúos correspondiente a los bienes que deja el finado. Este trámite es un poco más demorado, puesto que los Juzgados siempre tienen mucho trabajo, por tanto el proceso se puede alargar mucho más a comparación con el que se puede iniciar ante el Notario. 

Dejando claro las dos formas en que se pueden dar apertura al proceso de sucesión ab-intestato, queda el interrogatorio de ¿quiénes son los herederos legítimos de una persona? para lo cual, es importante resaltar lo que la Ley Civil denomina como los "ordenes hereditarios".

Definidos por la Ley 29 de 1982 y los artículos 1045 a 1051 del Código Civil, los ordenes hereditarios se dividen en cinco (5), cada uno de ellos nos explica tácitamente quienes de los herederos del fallecido son los que tienen derecho a heredar de acuerdo a un orden establecido de quienes hayan sobrevivido por lo menos un instante al causante. 

Para mayor ilustración a continuación explicaremos uno a uno los ordenes hereditarios dispuestos por la Ley:

PRIMER ORDEN HEREDITARIO: Son los llamados a heredar los hijos matrimoniales, extra-matrimoniales y adoptivos del causante; mientras que el o la cónyuge pobre puede optar por la porción conyugal. Es importante mencionar, que en este orden el o la cónyuge no tiene vocación hereditaria en este primer orden, pero existe la posibilidad de que pueda recibir lo que se denomina como "porción conyugal" que corresponde a la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, pero para que este cónyuge pueda recibir esta porción conyugal,  se debe probar que este carece de lo necesario para su congrua subsistencia. 

Como en este caso solo los hijos pueden heredar,  se entiende que a falta de estos nos debemos trasladar al segundo orden hereditario. 

SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO: Tienen vocación hereditaria en este segundo orden, los ascendientes del causante, es decir sus padres (también los padres adoptivos) y su cónyuge. La herencia se debe repartir entre ellos por cabezas. Aquí es importante resaltar que para poder acceder al segundo orden hereditario deben existir siquiera ascendientes del grado más próximo del causante; es decir, si no lo sobrevino ninguno de sus padres se debe declarar desierto el segundo orden y tendríamos que proseguir con el tercer orden hereditario. Sin importar que solo el o la cónyuge lo haya sobrevivido, la Ley es clara al decir que este orden se declara desierto si no hay ascendientes por parte del finado. 

TERCER ORDEN HEREDITARIO: En este tercer orden hereditario, el patrimonio del causante lo hereda los hermanos y su cónyuge. La herencia acá se reparte por partes iguales, es decir, mitad para el o la cónyuge y la otra mitad para los hermanos. A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos y a falta de estos, la herencia será del o la cónyuge. 

En este orden la norma establece que los hermanos carnales reciben doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. 

CUARTO ORDEN HEREDITARIO: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden el patrimonio del difunto, los hijos de sus hermanos.

QUINTO ORDEN HEREDITARIO: Si el difunto no tuvo descendencia ni ascendencia alguno y sus hermanos no lo sobrevivieron, ni tampoco tuvieron hijos, el llamado a heredar el patrimonio del causante es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Estos son los ordenes en los cuales los herederos legítimos de una persona están llamados a recoger la herencia, se debe tener en cuenta que la existencia de un solo sobreviviente que tenga alguna de las calidades mencionadas anteriormente, es causa suficiente para que tenga vocación herencial y que pueda recibir la herencia del difunto. 

En otra oportunidad hablaremos acerca de las causales de indignidad sucesoral, teniendo en cuenta que hace poco se sanciono una Ley modificando las causales que dispone la Ley Civil en estos casos. 



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