LA SOCIEDAD CONYUGAL






Estudio del artículo 180 del Código Civil 


A tenor del artículo 180 del Código Civil, "Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil". Dicha sociedad de bienes es la sociedad conyugal.

Hablar de sociedad conyugal es, simplemente, hablar de una de las formas como puede presentarse dentro del matrimonio el régimen patrimonial definido como el "estatuto que rige las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y con respecto de terceros, y los derechos que ha de corresponderles al disolver la sociedad conyugal".

Entre las características que encontramos en la sociedad conyugal, tenemos las siguientes:

1) Se forma únicamente por marido y mujer (aplica igualmente para las parejas del mismo sexo que contraen matrimonio civil).
2) No tiene personalidad jurídica.
3) Tiene dos administradores. 
4) Nace por el simple ministerio de la Ley, sin que para que surja se requiera el acuerdo de voluntades de los casados (acuerdo que podría existir en sentido contrario, antes del matrimonio, para que no se formase). Tampoco se necesita que se reúnan los elementos que tipifican el contrato de sociedad, ni la convivencia o cohabitación de los cónyuges. 
5) Su régimen es el previsto en el Código Civil en principio y no puede él modificarse por los cónyuges durante su existencia, como sí puede ocurrir en las sociedades comerciales o civiles, a voluntad de los socios. 
6) Termina por las causas o circunstancias consagradas en la Ley.
7) Nace aunque los casados no tengan bienes. 
8) Se prueba con la demostración del matrimonio.
9) Depende del matrimonio: no hay sociedad conyugal sin matrimonio, sea civil o religioso. Pero puede aquella desaparecer y subsistir este. 


¿Cuando no se forma sociedad conyugal en el matrimonio?

Con base en el artículo 180 del C.C., en la fuerza actual de las capitulaciones matrimoniales y en el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, ha de significarse que, no obstante el matrimonio, no se conforma sociedad conyugal en los siguientes supuestos:

1) Si el matrimonio se celebró en el exterior, y los contrayentes se domicilian en Colombia, se presumen separados de bienes, a no ser que la Ley que presidio la unión disponga otro régimen patrimonial. 
2) Si en capitulaciones matrimoniales, celebradas con anterioridad al matrimonio, los esponsales pactaron que no hubiera sociedad conyugal. 
3) Cuando el matrimonio es anulable por la subsistencia de un vínculo anterior. Pero este supuesto se perfila íntegramente, cuando la sociedad conyugal del anterior matrimonio subsiste al tiempo de celebrarse el segundo, mas no cuando ya ella no existía o ha sido disuelta.

De la división del Activo Social

El activo social se forma únicamente con los bienes que obedecen al concepto de gananciales, es decir, con las rentas de trabajo o de capital y las capitalizaciones que hagan con dichas rentas. 

La doctrina divide el activo social en Haber absoluto y Haber relativo, compuesto, el primero, por los bienes que ingresan al activo de manera irrevocable y el segundo, por los que entran, con cargo de restitución al cónyuge que los aportó, del valor de dichos bienes. 


Del haber de la sociedad y sus cargas

Comprendido el haber de la sociedad en los artículos 1781 a 1804 del Código Civil junto con las modificiaciones que trajo la Ley 28 de 1932, encontramos que bienes hacen parte del haber social de la sociedad conyugal y cuales bienes no hacen parte de la misma.

El artículo 1º de la referida Ley menciona: "cada cónyuge tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer el matrimonio como los de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera". Lo anterior quiere decir que los cónyuges disponen libremente de los bienes que traen a la sociedad conyugal, como los que se vayan adquiriendo durante la misma, no obstante cuando ocurra que los bienes que se adquieren durante la sociedad, sean vendidos por alguno de los cónyuges, este se denominara como acreedor o deudor de la sociedad, dependiente del negocio que se haya realizado. 

Dentro del haber social hacen parte los "gananciales" que son aquellas ganancias o redimientos que produce el trabajo o un capital, aquí es importante resaltar, que todo ingreso que se obtenga por el fruto del trabajo, es decir de forma onerosa, ingresa a las arcas de la sociedad, es decir las enriquece y al momento de que exista una liquidación, estos bienes se dividen entre los cónyuges por igual, pero quedan unas recompensas al cónyuge que los trajo a la sociedad. 

Todas los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio hacen parte del haber de la sociedad, excepto las pensiones de jubilación, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de junio de 1994.

Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante e´l adquiere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. 

Síntesis sobre la composición del Haber Social


Bien Adquirido antes de la sociedad conyugal:

Bien mueble = Pertenece al Haber social relativo.
Bien inmueble = Propio del cónyuge.

Bien adquirido durante la sociedad conyugal:

Bien mueble = Pertenece al haber social absoluto.
Bien inmueble = Pertenece al haber social absoluto, salvo el caso de la subrogación. 

Bien adquirido durante la sociedad conyugal a título gratuito:

Bien mueble = Pertenece al haber social relativo. 
Bien inmueble = Pertenece al cónyuge adquiriente. 


El Pasivo Social

Lo constituyen las deudas sociales, por oposición a las deudas personales de los cónyuges. Desde luego, como en el caso del activo es importante distinguir en que época se contrajeron las respectivas obligaciones. Y también, entre pasivo absoluto o real y pasivo relativo o aparente: el primero esta a cargo exclusivo de la sociedad conyugal y el segundo da lugar a recompensa a su favor. 


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