EL MATRIMONIO CANÓNICO EN COLOMBIA




DEL CONCORDATO DE 1973 Y DEMÁS NORMAS VINCULANTES



En el año de 1973 el Gobierno de Colombia celebra la firma de un nuevo concordato con la Iglesia Católica (anteriormente regía un concordato celebrado en 1884); en el cual se plasmaron 33 artículos, normas acerca sobre la consideración de la religión católica como elemento fundamental del bien común y del desarrollo nacional; la independencia de las potestades civil y canónica; el régimen de los bienes y propiedades de la Iglesia; los efectos civiles del matrimonio canónico y causas de nulidad y separación; entre otras cuestiones, de las cuales no nos vamos a ocupar, teniendo en cuenta que el tema fundamental de esta publicación, es hablar acerca del régimen del matrimonio canónico. 

El concordato de 1973, fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 20 de 1974; entrando a regir en el país en el año de 1975. Con la promulgación de la Constitución Política, ha venido generándose unas modificaciones al tratado, por parte de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-027 de 1993, declarando inexequibles algunos de los artículos del referido concordato. 

No obstante, con el pasar de los años el Concordato de 1973 sigue teniendo vinculación, toda vez que es un tratado de derecho internacional público, por lo que en la actualidad sigue contando con vigencia y es necesario estudiarlo para poder conocer acerca del régimen matrimonial, que dispone su reglamento.

Después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, los artículos del Concordato, que son los que nos interesan para está publicación, quedaron de la siguiente manera:

Artículo VII. El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica al correspondiente funcionario del Estado, quién deberá inscribirla en el registro civil. 

Artículo VIII. Las causas relativas a la nulidad de los matrimonios canónicos, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica. Las decisiones deben enviarse, para su ejecución, a los jueces civiles; en este caso sería a los jueces de familia, quienes se encargan de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. 

Protocolo final en cuanto al artículo VII: - De acuerdo con la legislación vigente en el Estado colombiano, la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de quien tenga interés legitimo en dicho matrimonio. Con tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción. 

- Los efectos civiles del matrimonio canónico debidamente inscrito en el registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. 


CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO CANÓNICO



Las causales que dispone el Código de Derecho Canónico, son las siguientes:

a) Canon 1083.- La falta de edad. Para contraer matrimonio válido se le exigen al varón 16 años cumplidos y a la mujer 14 años cumplidos.

b) Canon 1084.- Impotencia. Conforme al cual la impotencia debe ser antecedente (es decir anterior al matrimonio) y perpetua (no solo temporal) para realizar el acto conyugal (lo que se denomina impotencia coeundi).

c) Canon 1085.- Existencia de un vínculo anterior válido o meramente putativo, consumado o no. 

d) Canon 1086.- La circunstancia de no ser uno de los contrayentes bautizado en la Iglesia Católica.

e) Canon 1087.- Impedimento de orden, consistente en el hecho de haber recibido uno de los contrayentes órdenes sagradas. 

f) Canon 1088.- Haber emitido voto perpetuo y público de castidad en instituto religioso. 

g) Canon 1089. - Rapto. No puede celebrarse matrimonio válido entre una mujer raptada (o retenida para obligarla a casarse) y su raptor (sea que actué por el mismo o por intermedio de otros).

h) Canon 1090.- Impedimento de crimen. Imposibilita el matrimonio entre dos personas que causaron la muerte del cónyuge de una de ellas. 

i) Canon 1091.- Consanguinidad en línea recta en cualquier grado o en línea colateral hasta cuarto grado. 

j) Canon 1092.- Afinidad en línea recta. Es decir, afecta el matrimonio que contraiga una persona con los consanguíneos de su cónyuge. 

k) Canon 1093.- La pública honestidad. Vicia de nulidad el matrimonio que celebre una persona con los consanguíneos de la persona con la que vivió en unión libre. 

l) Canon 1094.- Parentesco legal o adopción.  

m) Canon 1095 a 1107.- Defectos o vicios en el consentimiento. Por ejemplo la carencia de uso de razón, lo cual incluye enfermedades mentales, o error en la persona, o por violencia. 

Luego de cumplir con alguna de las anteriores causales, las personas que celebraron matrimonio canónico pueden acudir ante el tribunal eclesiástico, con el fin de declara la NULIDAD del matrimonio (aquí no se reconoce el término divorcio, que se usa solo para el matrimonio civil); luego de que el referido tribunal expida la sentencia de nulidad, la persona que no fue culpable, puede volver a contraer matrimonio canónico, puesto que el anterior vincula se declara nulo, y deja de existir.

La sentencia del tribunal, se envía a los Juzgados de Familia, del circuito de donde convivió la pareja, para que por medio de fallo, declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y así expedir un oficio al registrador del estado civil, para que haga la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento de los ex-cónyuges y posteriormente se tramite (si hay conflicto) la respectiva liquidación de la sociedad conyugal ante el mismo juez, si existe acuerdo entre las partes, se puede acudir ante el Notario competente, para elevar mediante escritura pública, la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo. 


NECESIDAD DE REGISTRAR EL MATRIMONIO CANÓNICO EN EL REGISTRO CIVIL


Con el fin de que el matrimonio canónico tenga efectos civiles dentro de la legislación Colombiana, es necesario que las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas sean inscritas en la oficina del Registro Civil del Estado. Pues solo así el matrimonio celebrado, podrá producir tanto efectos patrimoniales, como efectos civiles y de parentescos. 

Como se menciono anteriormente, el registro lo puede realizar cualquiera de los cónyuges o cualquier interesado en que se sepa de dicho matrimonio; aunque la regla general, es que las autoridades envíen la respectiva acta a las oficinas del registrador del estado civil.  



Comentarios

Entradas más populares de este blog

MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES FAMILIARES

¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO DE ALIMENTOS?

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES