EL MATRIMONIO CIVIL EN COLOMBIA


Resultado de imagen para matrimonio civil



Del Matrimonio Civil y sus nulidades



El artículo 113 del Código Civil define el matrimonio, como un "contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente". De dicha definición, se tiene que el matrimonio es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones entre la pareja. Para el Estado, el matrimonio es una institución, del cual deviene la familia, por lo que le brinda una protección tanto constitucional, como legal. Por tal razón el legislador se ocupo de definir las reglas del matrimonio civil, el cual se encuentra regulado en el libro primero título IV artículos 113 al 152 del Código Civil.

Ahora bien, antes de continuar con el tema, es importante resaltar el alcance del artículo 113 citado anteriormente, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-577 del 2011, en la cual declaro la exequibilidad de la norma, por no hallarse discriminatoria. Que ella aluda a un contrato entre un hombre y una mujer, dijo, se acomoda al artículo 42 de la Constitución, y si "dentro de la variedad de familias constitucionalmente protegidas, la Carta brinda una especial protección a la surgida del matrimonio celebrado entre heterosexuales, ello no significa desprotección del resto de familias que también son institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, ni la existencia de un propósito discriminador, que tampoco se encuentra en el artículo 113 del Código Civil, pues, pese a su antigüedad más que centenaria, recogió la realidad de su tiempo de la misma forma como lo hizo la Constitución, al brindarle especial atención a la familia heterosexual surgida del matrimonio, entre otras razones, porque en ninguno de los dos momentos había cobrado visibilidad la realidad homosexual, que solo vino a plantear reivindicaciones públicas en las postrimerías del siglo xx".   

Posteriormente, la sentencia SU-214 de 2016, dispuso que sus efectos fueran inter partes, considerando que las parejas del mismo sexo podrían celebrar matrimonio civil. En tal sentido, debe entenderse que la noción del artículo 113 debe extenderse a la unión de dos hombres o dos mujeres. 


Capacidad para contraer matrimonio civil 

De acuerdo con los artículos 116 y 117 del C.C., los mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente, y los menores de esa edad, con base en el ordinal 2º del artículo 140 ibídem, son capaces de celebrar matrimonio civil quienes tienen más de 14 años de edad. Los menores de 14 años también pueden contraer matrimonio civil, pero con permiso escrito por parte de sus padres, o a falta de estos del curador que los representa. La falta de permiso por parte de sus descendientes, esté podrá ser desheredado. 

El consentimiento

El artículo 1502 del C.C. exige que para todo acto jurídico que se emita consentimiento sin vicios. Teniendo en cuenta que el artículo 113 define el matrimonio como un contrato, este se entiende como un acto jurídico, por tanto el consentimiento de los contrayentes debe ser exento de error o fuerza, para poder celebrarse. 

Objeto y causa lícita

De acuerdo con lo referido anteriormente, en cuanto al acto jurídico que se entiende que es el matrimonio, es requisito que el objeto y la causa del mismo sea lícita, es decir que la finalidad del contrato matrimonial consiste en las prestaciones y obligaciones en las que deben incurrir los consortes entre ellos mismos. Lo anterior, en cuanto tenemos al matrimonio como un contrato y que este se orienta hacía un mismo norte, que es el de los fines del matrimonio.

El objeto y causa tienen su desarrollo en los artículos 113, 154, 167, 176 y 177 del Código Civil. 

Juez competente para celebrar el matrimonio civil

El Juez competente para celebrar el matrimonio civil es el Juez civil Municipal, sin perjuicio de la atribución que tienen al efecto los notarios, sin importar la competencia territorial. La celebración de matrimonio civil ante el Juez ya no exige la declaración de testigos ni tampoco se fija edicto alguno, como anteriormente ocurría durante el trámite del proceso. 

Nulidades del matrimonio civil 

Las define el C.C. en su artículo 140, las cuales son las siguientes:

1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

2o) Cuando se ha contraído entre un varón y una mujer menor de catorce años.

3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

4o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

5o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

6o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

7o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

8o) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

9o) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

Efectos de la nulidad del matrimonio civil

Anulado el matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

Frente a los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son hijos legítimos y sus padres continúan teniendo patria potestad sobre ellos, al igual que las obligaciones derivadas de ser padres. 

Disolución del matrimonio civil

De acuerdo con el artículo 152 del C.C., el matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. 


Comentarios

Entradas más populares de este blog

MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES FAMILIARES

¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO DE ALIMENTOS?

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES