LA PATRIA POTESTAD



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El régimen de representación legal que los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad, no emancipados 


Según el artículo 288 de nuestro Código Civil, el cual fue subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, "la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone". 

Hoy en día ambos padres son titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores de edad, no emancipados; caso contrario ocurría en el régimen anterior del Código Civil y en normas posteriores, inicialmente la detentaba el padre legítimo y al fallecer este se emancipaba al hijo, al cual se le designaba entonces un guardador. Posteriormente con la Ley 45 de 1936, en su artículo 13, adicionó el sistema en el sentido de extender a cualquier caso en que faltare el padre, es decir, muerte u otro, la posibilidad de que la madre legítima ejerciera la patria potestad. Finalmente con el Decreto 2820 de 1974 se le concedió tanto al padre como a la madre la titularidad de la patria potestad, como consecuencia del nuevo criterio legal de igualdad de derechos. 


¿Cuáles son los Derechos a que refiere la patria potestad?

Con fundamento en el Título XIV del Libro 1º del Código Civil, los atributos de la patria potestad son los siguientes:

1. Usufructo legal sobre ciertos bienes del hijo.
2. Administración de ciertos bienes del hijo. 
3. Representación judicial del hijo.
4. Representación extrajudicial del hijo. 

Un menor de edad (menciona el tratadista Jorge Parra Benítez en su libro Derecho De Familia, Segunda Edición) por tener capacidad de goce, puede ser titular de derechos reales y personales; es decir, puede ser propietario de bienes raíces o muebles, así como acreedor de una persona o deudor de otra. 

El menor de edad puede llegar a adquirir bienes muebles o inmuebles por diversas fuentes:

a) Donación.
b) Herencia.
c) Legado (por virtud de testamento).
d) por el ejercicio de una profesión o industria. Cabe resaltar que el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Infancia y Adolescencia permiten que los adolescentes entre 15 y 17 años puedan trabajar legalmente. 


Del régimen de peculios 

Peculio es un grupo de bienes que se distingue en tres clases, dependiendo de si los padres (así fuere uno solo) tienen usufructo o carecen de él, por ley, sobre los bienes que lo forman.

Clases. 

1) Peculio Profesional Industrial. Forman parte de este los bienes que adquiere el menor por el ejercicio de una profesión o industria. Sobre ellos los padres no tienen usufructo ni administración. Los frutos de son del hijo, quién es el propietario y los administra. Artículo 294 del Código Civil. 

2) Peculio Adventicio. Forman parte de este el grupo de bienes que adquiere el hijo, no en ejercicio de un oficio o industria, sino de otra manera. Por eso se denomina adventicio (que significa extraño o que sobreviene). Puede ser Ordinario, cuando ambos padres o uno tienen usufructo legal sobre los bienes que lo componen. O puede ser Extraordinario, si los dos carecen de tal usufructo. 

Ejercicio de la Patria Potestad

La patria potestad se ejerce en conjunto, por ambos padres, viviendo los dos, faltando uno por muerte u otra causa, la ejerce el otro. Corresponde el usufructo a ambos, por mitades. Pero en casos podrá tenerlo solo uno (Artículo 291 del C.C.).

La representación judicial del hijo la ejerce cualquiera de los dos padres, es decir basta uno solo. El usufructo, la administración y la representación extrajudicial podrán ser delegados por un padre al otro, por escrito, privado o público.


Suspensión y privación de la patria potestad

La suspensión o privación de la patria potestad pueden decretarse por medio de un proceso autónomo (verbal sumario) o adoptarse dentro de uno de divorcio o de separación de cuerpos. 

El Artículo 310 del Código Civil regula la suspensión de la patria potestad refiere que la suspensión con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315 del referido Código; como son el maltrato del hijo, el abandono del hijo, por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad, por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. 


Extinción de la patria potestad

La patria potestad se extingue por la muerte real o presunta de los padres, por la emancipación judicial del hijo menor o por haber cumplido el hijo la mayoría de edad. 

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