PATRIA POTESTAD Y LA AUTORIDAD PATERNA



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DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES



De la autoridad paterna 

La autoridad paterna, la cual comprende las relaciones entre padres e hijos, de carácter permanente en su mayoría, concernientes a la atención, orientación, afecto y estímulos personales de los hijos por sus progenitores encuentra su razón de ser en los lazos de sangre existentes entre padres y sus hijos (igualmente ocurre con los padres e hijos adoptantes). 

Dicha autoridad se entiende ejercida por ambos padres y es independiente de la patria potestad (la cual explicaremos más adelante).

En la autoridad paterna cada derecho de los padres tiene una obligación correlativa del hijo y viceversa; así el poder de dirección del niño, niña o adolescente corresponde el respeto y la obediencia por parte de este. De ahí que la autoridad paterna se refiere a relaciones intersubjetivas, más de índole personal y moral, que patrimonial. 

Según el inciso 1º del artículo 14 de la ley 1098 de 2006, la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad., así como una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación; lo cual incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que se puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En consecuencia la autoridad paterna es un claro deber paralelo a determinadas facultades de los padres.

Reglamentación en el Código Civil

Encontramos en el título XII del libro I, los derechos y obligaciones correlativos que integran la autoridad paterna, tales son el deber de los hijos de respetar y obedecer a los padres y brindarles socorro y protección; y el de los padres de atender por la crianza y educación de los hijos, así como velar por su cuidado personal y por su vigilancia, corrección, orientación y sanción. Comprende igualmente la autoridad paterna la custodia de los hijos y el derecho de visitas, instituciones de singular importancia, las cuales les dedicaremos un artículo propio más adelante. 

De la patria potestad

De acuerdo con el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de la ley 75 de 1968, la patria potestad se entiende como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Entiéndase por hijos no emancipados, aquellos que no tienen la mayoría de edad, es decir, 18 años. 

La patria potestad debe ser ejercida por ambos padres y la finalidad de la misma es el desarrollo y protección legal de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente consagrados en la Constitución política, los tratados internacionales ratificados por Colombia y en las leyes nacionales. 

En general, la patria potestad es un régimen de representación legal que los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad y dicho régimen es de carácter patrimonial.

Atributos de la patria potestad

Con fundamento en el título XIV del libro I del Código Civil, debe decirse que tales atributos son: 

1) El usufructo legal sobre ciertos bienes de los hijos. 
2) La administración de ciertos bienes de los hijos. 
3) Representación judicial del hijo.
4) Representación extrajudicial del hijo. 

Régimen de peculios 

Un menor de edad, por tener capacidad de goce, puede ser titular de derechos reales y personales, es decir, puede ser propietario de bienes raíces o muebles, así como acreedor de una persona o deudor de otra. 

Por tanto, un menor de edad puede adquirir bienes muebles o inmuebles por diversas fuentes, como lo son: por donación; por herencia; por legado (por virtud del testamento); por el ejercicio de una profesión o industria; otras vías como producto de la suerte, o inversión de bienes suyos.

Es aquí donde el legislador introduce el régimen de peculios, entendiéndose como peculio un grupo de bienes; y se distinguen tres clases de peculio, dependiendo de si los padres (así fuere solo uno) tienen usufructo o carecen de él, por ley, sobre los bienes que lo forman. 

1) Peculio profesional industrial: Hacen parte de este, los bienes que el niño, niña o adolescente adquiere por el ejercicio de una profesión o industria. Sobre estos los padres no tienen usufructo ni administración. los frutos son del hijo (que es el propietario) y él los administra. 

2) Peculio adventicio ordinario: Es el grupo de bienes que adquiere el hijo, no en ejercicio de un oficio o industria, sino de otra manera, como por ejemplo por herencia, legado, donación, producto de la suerte; en este caso ambos padres tienen usufructo legal sobre los bienes que lo componen. 

3) Peculio adventicio extraordinario: Igual que la anterior definición, hacen parte de este los bienes que de adquieren de la misma forma, pero lo que lo diferencia del régimen anterior, es que en este caso los padres carecer del usufructo de estos bienes. 

Suspensión y privación de la patria potestad

La suspensión de la patria potestad significa no poder ejercerla, temporalmente; a diferencia de la privación, que es una sanción y  la emancipación, que es una forma de extinción de la misma, las cuales si dan por terminada la relación de patria potestad entre los padres con sus hijos. 

El artículo 310 del C.C. refiere las causales de suspensión de la patria potestad, entre ellas tenemos:

a) Por estar el respectivo padre demente.
b) O en entredicho de administrar lo suyo.
c) O ausente del territorio nacional. 
d) Por las causas del artículo 315 del C.C. (Que hacen parte de la emancipación judicial)


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