¿QUÉ ES LA FILIACIÓN?







Clases de filiación e impugnación de la paternidad y/o maternidad


La Filiación es aquella relación jurídica que se establece entre dos personas, una de las cuales se denomina padre o madre y la otra que se denomina hijo o hija. Dicha relación se funda en tres aspectos, uno que es dado por la naturaleza humana, es decir, por el hecho fisiológico de la procreación; un segundo aspecto sería la ficción jurídica de la adopción, y por último, un tercer aspecto y el más reciente que es aquel que se da por la asistencia médica, es decir, aquellas situaciones en que se alquilan vientres o se utilizan los métodos científicos con el fin de dar vida a un ser humano. 

De acuerdo con lo anterior, tenemos que la filiación se puede establecer de las siguientes maneras:

1) Filiación Matrimonial: Se da por la concepción del hijo o hija dentro del matrimonio o por lo menos nacimiento dentro de este. 

2) Filiación Extramatrimonial: Contrario a la anterior, se da cuando los padres del niño o la niña que nació o que está por nacer, no celebran matrimonio. 

3) Filiación por adopción: Se da por aquella ficción jurídica entre los padres adoptantes y el niño o niña adoptante. 

4) Filiación asistida: La doctrina moderna la ha denominado de esta forma, y se entiende como aquella relación jurídica que nace entre los embriones o gametos, que posteriormente luego de un procedimiento científico, creando así niños o niñas y los padres que aportan los embriones o gametos para que esto ocurra. Nuestra legislación se queda corta en estos asuntos, puesto que todavía existen paradigmas que debemos como sociedad superar, con el fin de avanzar en cuanto a temas de asistencia científica, en lo que se trata de asuntos de vida y muerte de las personas.   


Impugnación de la paternidad y/o maternidad


Es aquella acción por medio de la cual una persona, en este caso el padre o la madre, ataca una presunción de hecho que le han impuesto, es decir, cuando una persona que sabe que no es el padre de un niño o de una niña, puede acudir ante el Juez competente y en ejercicio de está acción, impugnar esa presunta paternidad que le han impuesto. 

La paternidad se deduce de ciertos hechos comprobados (trato cariñoso, escritos de amor, manifestaciones de crianza, etc); pero si se tienen en cuenta los avances científicos, la prueba esencial para definir la paternidad de una persona sobre otra, es la prueba técnica de ADN, por medio de la cual, se toman muestras de sangre, tanto del presunto padre como del presunto hijo, con el fin de determinar un porcentaje, el cual debe ser superior a 99.9% de certeza que determine la probabilidad superior de parentesco de consanguinidad  entre las dos personas. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 721 de 2001 es una prueba de obligatorio cumplimiento en esta clase de procesos, la cual puede ser solicitada por cualquiera de las partes o si no por el Juez de oficio.

El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad se desvirtúe esta presunción.

La titularidad de la acción:  Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre,dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

Plazos para impugar:  El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.








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