¿QUÉ SE DEBE HACER ANTES DE CONFORMAR UNA NUEVA UNIÓN?



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Reglas aplicables a todo matrimonio que se contrajera por un viudo, un divorciado o por una persona cuyo matrimonio se haya anulado, aplica también para las uniones libres. 



Dichos asuntos los podemos encontrar en el título VIII del libro I del Código Civil, el cual se ocupa de las diligencias que deben cumplirse por quien teniendo hijos sometidos a su representación, quiera casarse; quienes por disposición de la Ley, deben realizar un inventario solemne de los bienes que esta administrando, sean suyos o de su representado (en ejercicio de la patria potestad, o tutela o curatela)m o de ambos (o aún de terceros). 

Esta obligación de formar el inventario existe para quienes vayan a contraer matrimonio civil ante Juez civil municipal, y también para quienes lo vayan a celebrar ante Notario, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2668 de 1988, en su artículo 3º, cuando exige que a la solicitud de matrimonio, "Si de segundas nupcias se trata, se acompañaran, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista en la Ley". La norma referida anteriormente aludía a los hijos de precedente matrimonio, pero tal expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-812 del año 2001.

La finalidad de dicho inventario es evitar la incertidumbre sobre cuáles son los bienes de los menores, en el supuesto de que se confundieran con los que su padre o madre tenga o llegue a tener en el nuevo hogar.


Del inventario. Actuaciones, elaboración y solemnidad. 


La Ley 962 de 2005 dispuso en el artículo 37 que los Notarios tienen competencia para conocer del inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad, cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio civil o religioso, o a formar una unión libre.

Dicho inventario de acuerdo con el artículo 169 del Código Civil y con el Decreto 1664 de 2015 (el cual se aplica por analogía), el inventario es solemne, por tanto debe ser presentado por escrito, de manera personal y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma. Una vez aprobado el inventario, el notario procederá a extender la escritura pública. 

El interesado debe presentar una solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores de edad de los mayores incapaces, ante el notario del circulo donde vaya a contraer matrimonio o a declarar la unión marital de hecho, solicitud que debe contener:

1. La designación del notario a quien se dirija. 
2. Nombres, apellidos, documento de identidad, edad, ocupación y domicilio del interesado; y nombre de los hijos menores de los incapaces.
3. Relación de los bienes del menor o mayor incapaz que estén siendo administrados, con indicación de los mismos y lo que se pretende, identificando el bien o los bienes, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matricula inmobiliaria y cédula catastral. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.
4. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes inmuebles. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes inventariados. 

Con la solicitud se debe anexar copia del registro civil de nacimiento del hijo menor y del mayor incapaz, válida para acreditar parentesco, con las respectivas notas marginales, si fuere el caso, documentos idóneos para acreditar el derecho de dominio de los bienes en cabeza de los menores de edad o mayores incapaces. 

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