LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN DERECHO DE FAMILIA II PARTE





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Parte II. Casos Particulares de responsabilidad en el Derecho de Familia  


De acuerdo con lo que mencionamos en el anterior artículo, a pesar de que no existe un régimen general de responsabilidad civil en asuntos del Derecho de Familia, el C.G.P. permite que la persona inocente en unos hechos que se explicaran a continuación, puedan solicitar una indemnización contra la persona que causo un daño en la relación familiar. 

Los siguientes asuntos son casos particulares en que la Ley Colombiana permite la indemnización por daños en la relación familiar y  son los siguientes:

1. La indemnización por perjuicios por la nulidad matrimonial.

El artículo 148 del Código Civil hace procedente la indemnización de perjuicios causados en razón de un matrimonio civil que se anula. Dice el apartado lo siguiente: "Art. 148 C.C. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento."

De acuerdo con lo anterior, el legislador la razón en que se funda la consecuencia de la indemnización de perjuicios es la mala fe de uno de los cónyuges, la cual se configura por haber conocido del vicio fuente de la nulidad matrimonial y haberse casado con plena conciencia de su existencia. No obstante, el cónyuge inocente debe demostrar la mala fe de su consorte y el perjuicio que sufrió de esté.

Los perjuicios indemnizables son tanto los materiales (por ejemplo un daño emergente originado en inexistencia de la sociedad conyugal que el cónyuge de buena fe creyó tener en el matrimonio que resultó viciado) como los inmateriales (perjuicio moral y otro).

2. La indemnización de perjuicios por el divorcio.

Nuestra legislación no consagra norma alguna acerca de este asunto, pero sí prevé que el cónyuge que sea declarado culpable del divorcio que decrete el juez, deberá alimentos a su pareja, por tanto, la sentencia de divorcio, si declara responsabilidad, condenará por los los alimentos, siempre y cuando se compruebe la necesidad del acreedor o beneficiario (alimentario) y la capacidad del deudor o alimentante, si estos se encuentran acreditados dentro del proceso el Juez señalará el monto de la cuota a cargo del culpable. 

3. Daños derivados de la prosperidad de la impugnación de la paternidad o de la maternidad. 

El artículo 224 del C.C., el cual fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006 menciona lo siguiente: "Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por todos los perjuicios causados". 

En concepto de Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento, quién escribió en el Boletín Derecho y Vida de la Universidad del Externado un artículo denominado "Comentarios a la Ley 1060 de 2006" refiere lo siguiente: "El art. 10 de la ley simplemente precisó el art. 224 del C.C., al disponer que durante el juicio de impugnación de paternidad o maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por todos los perjuicios causados. No hizo referencia a la presunción de maternidad para efecto de los perjuicios y no dispuso cual es el mecanismo procesal para reclamarlos, si a través del incidente de regulación de perjuicios promovido ante el mismo juez que profirió la sentencia y solo se limitara a demostrar la existencia y la cuantía de los perjuicios causados con la presunción de paternidad o maternidad desvirtuada; estos deberán ser demostrados plenamente por el actor y deberá condenarse al responsable a pagar los daños materiales que se demuestren y que no serían otros que la restitución de las mesadas por alimentos aportadas por el impugnante desde el momento en que empezó a suministrarlos hasta la sentencia que lo exoneró y daños morales causados por haber tenido que soportar la pesadilla de ser padre o madre de un hijo que a la postre no es suyo".

Aún así quedan muchas dudas respecto a como se debe proceder para el reconocimiento de estos perjuicios, la norma señala que cuando haya sentencia en firme se tendrá derecho a la indemnización, lo cual supone que se debe hacer en un procedimiento posterior, sin que sea totalmente desacertado pensar en la posibilidad de una acumulación sucesiva de pretensiones. Sobre esto resta decir que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5630-2014 de 8 de mayo de 2014 ha dicho que el proceso de perjuicios debe ser separado y posterior al de la impugnación.

4. Daños causados por impedir el ejercicio de derechos familiares.

Este supuesto se estructura cuando se impide el ejercicio de algunos derechos familiares, en forma especifica pueden ser los casos de la custodia o del derecho de visitas de los niños, niñas y adolescentes.

El art. 230A del Código Penal, que es el art. 7 de la Ley 890 de 2004, el padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno a tres años y en multa de uno a dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

Ahora bien, en nuestra legislación como ya esta hipótesis esta sancionada por el legislador en el ámbito penal, no es posible aspirar a una indemnización, por otro lado se objeta por alguna corriente que la comunicación del padre con el hijo no responde a derechos o a deberes jurídicos sino a unos de carácter moral. Pero ello, de acuerdo a lo que dice el Dr. Jorge Parra Benítez en su obra Derecho De Familia 2da Edición, no es del todo cierto y por lo tanto no puede descartarse la reclamación de los perjuicios que se ocasionen.

5. Daños causados por representantes legales.

La responsabilidad por daños causados por los representantes legales a sus representados, a saber, al hijo de familia por sus padres en el ejercicio de la patria potestad, o al pupilo, incapaz por su curador, esta regulada positivamente en el derecho colombiano de la siguiente forma:

En el caso de los padres, la patria potestad los faculta para administrar los bienes de sus hijos, conforme con los arts. 298 y 299 del C.C. por su desempeño son responsables por dolo o por culpa grave cuando se disminuye considerablemente los bienes o aumente el pasivo sin causa justificada. 

Para los guardadores la Ley 1306 de 2009 en sus artículos 107 a 110.

Según el art. 107  la responsabilidad de los guardadores es individual y se extiende hasta la culpa leve. Se presume la actuación culposa del guardador por el hecho de que el pupilo se encuentre afectado o lesionado en su derechos fundamentales o no se encuentre recibiendo tratamiento o educación adecuada según sus posibilidades o se deterioren los bienes o disminuyan considerablemente los frutos o se aumente considerablemente el pasivo. El guardador que no desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria, será removido.

Por otro lado el art. 109 sobre cualquier suma de dinero que el guardador resulte adeudando al pupilo, este último reconocerá un interés no inferior al DTF, más tres (3) puntos. Las sumas de dinero que el pupilo termine debiendo al guardador generarán intereses a la tasa máxima del DTF. Los intereses empezarán a correr desde el día en que es aprobada la cuenta.

Y el art. 110 indica que las acciones de responsabilidad por el ejercicio de la guarda del pupilo contra el curador, caducarán en cuatro (4) años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Este plazo corre frente a cualquiera de los sucesores del pupilo. En el mismo plazo prescribirán los derechos del guardador frente al pupilo o de este frente al otro, originados en la guarda.

6. La defraudación de los intereses de un cónyuge o compañero en la sociedad conyugal o patrimonial.

Sobre este supuesto basta hacer referencia al artículo 1824 del C.C., en cuanto establece que "Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada. 

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