¿EL INCUMPLIMIENTO DE LA PROMESA DE MATRIMONIO DA LUGAR A INDEMNIZACIÓN?



Resultado de imagen para esponsales


La figura de los "Esponsales"


En ocasiones las parejas que piensan en comprometerse buscan una forma de asegurar que ese compromiso se cumpla, so pena de incurrir el otro consorte en una indemnización por incumplimiento. Y es algo que normalmente más de una persona que quiere contraer nupcias con otra, ya sea de forma civil o por algún rito religioso, quiere asegurar que su futuro cónyuge no le vaya a hacer quedar mal ante sus familiares o seres más cercanos, como se dice vulgarmente, no lo dejen "plantado" en la Iglesia.

En ciertas legislaciones como por ejemplo en Alemania, España, Perú y Venezuela permiten que se pueda demandar una indemnización a la pareja que haya incumplido con la promesa de matrimonio, en Francia si bien no existe un texto normativo expreso que otorgue esta posibilidad, la doctrina se ha inclinado por el otorgamiento de está acción. 

Y es que si uno revisa el tema desde la perspectiva legal, encuentra que el matrimonio en nuestro Código Civil se encuentra definido como un contrato, el cual se entiende que debe cumplir con unos requisitos para que sea legal, por tanto, no es tan equivocado pensar, que si bien en un contrato de compraventa, si una parte incumple tiene derecho a una indemnización a la otra, se presenta entonces el interrogante de que entonces ¿por qué no puedo tener derecho a una indemnización cuando mi pareja incumple con la promesa de matrimonio? 

Pues bien, la respuesta a la anterior pregunta es sencilla, pero para poderla responder, debemos aclarar primero unos asuntos, como por ejemplo, empecemos a definir que son los esponsales y que dice nuestra Ley Civil acerca de los derechos que ellos tienen. 

Los esponsales 

Llamados también desposorios, son "la promesa de matrimonio mutuamente aceptada", esto de acuerdo con el artículo 110 del Código Civil. Síguese de ello que el compromiso nupcial denominado "esponsales" es bilateral, si bien nada obsta para que sea unilateral, aunque este último caso queda por fuera de nuestro régimen legal, siendo acto atípico o innominado. 

El derecho canónico, el cual rige en nuestro país desde 1983, contempla también esta figura de los esponsales, así el canon 1062 dispone que "La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la conferencia episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y  las leyes civiles, si las hay." Igualmente establece que "La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido".

Para nuestro Código Civil, esta promesa es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo. Los esposos, o sea, los prometientes, entonces se obligan recíprocamente, uno con otro, a contraer un futuro matrimonio. Pero dicha obligación que asumen NO es exigible, porque nuestro ordenamiento jurídico dispone que no lo sea, justamente para garantizar que el consentimiento matrimonial esté libre de presiones de toda naturaleza, como la que tuviese origen en el temor de incumplir la palabra empeñada según los esponsales. 

Es importante resaltar que la promesa de matrimonio puede ser verbal o escrita, la Ley no exige que tenga que ser de alguna forma en especial. 

¿Los esponsales son una promesa de contrato?

Luego de haber definido en que consiste la figura de los esponsales, nos ocuparemos de definir si esta promesa es un contrato o no. Para revisar bien este tema, es importante remitirnos al artículo 113 del Código Civil, el cual define que el matrimonio civil es un contrato. De consiguiente la promesa de contraer nupcias sería una promesa de contrato. 

No obstante y de acuerdo a lo que refiere el doctrinante Jorge Parra Benítez en su libro "Derecho de Familia", esta promesa de contrato no reúne ni los requisitos ni las virtudes de las promesas de contratos corrientes (de naturaleza patrimonial), gobernadas por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, las cuales, con el lleno de determinadas exigencias, producen obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato prometido. De esta suerte, los esponsales ni siquiera constituyen en una especie de aquel género. Por tanto la promesa de matrimonio no producirá efectos. 

¿Se puede pactar una multa en caso de incumplimiento de la promesa del matrimonio?

El artículo 111 del Código Civil refiere que si se pactó una multa para supuesto incumplimiento de lo estipulado en la promesa de matrimonio, esta no se puede reclamar. No obstante si es paga, esta puede retenerse, es decir no se podrá pedir su devolución.

Por tal tazón no se puede hablar de una exigibilidad de multa o sanción alguna tampoco por incumplimiento de la promesa de matrimonio. 

Otros efectos de los esponsales

Ya hemos definido que el incumplimiento a la promesa de matrimonio en nuestra legislación no permite demandar una indemnización a otra persona y que tampoco se puede exigir una multa o sanción por la misma, queda entonces explicar que si bien los esponsales no producen efectos patrimoniales, si tienen derecho a la devolución de las donaciones que se hayan entregado bajo la promesa del matrimonio.

Lo anterior tiene su respaldo en el artículo 112 del Código Civil, el cual dice: "lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado"

Esta norma es aplicable tanto a las donaciones entre los esposos como a las que hagan terceros, y se regula por los artículos 1843 y siguientes del Código Civil.




Comentarios

Entradas más populares de este blog

MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES FAMILIARES

¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO DE ALIMENTOS?

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES