PROCEDIMIENTO PARA CAMBIARSE EL NOMBRE EN COLOMBIA



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El derecho al nombre y su composición 



El primer inciso del artículo 3 del Decreto 1260 de 1970 dispone que toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre de pila, los apellidos y en su caso, el seudónimo. 

Como tal no existen en Colombia normas que limiten la asignación de los nombres propios, no obstante de acuerdo con el texto "El Estado Civil y su Registro en Colombia" del Dr. Jorge Parra Benitez, el orden público y la legalidad,  el orden público y la legalidad, son límites que en cierta forma son propios o naturales, para la asignación de los nombres. 

Fuera de las restricciones aludidas, no existen otras ligadas a que los nombres sean extravagantes (que lo son por si solos o combinados afectan el decoro personal), los irreverentes, que sean contrarios al buen lenguaje, los que se presten a confusión, los que induzcan a error, los numerosos, etc.

Un ejemplo que trae el referido libro mencionado nos sirve para acercar al lector en el tema de las limitaciones, es así como en el caso de Julián Gustavo Giraldo Zuluaga, quien cambió su nombre por el de Deportivo Independiente Medellín Giraldo Zuluaga. Como el Notario Trece del Círculo de Medellín no aceptará la modificación, el interesado acudió a la tutela, siendo amparado su derecho mediante la sentencia de la Corte Constitucional T-168 de 2005, en la que se dijo que no existía obstáculo para que una persona natural emplee la denominación de una organización o sociedad. Pero, advirtió la Corte, que esto no implica "autorización para que nunca sea posible limitar los nombres de las personas naturales. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la personalidad jurídica pueden ser limitados, cuando la utilización del nombre correspondiente restrinja irrazonablemente o vulnere otros valores o derechos constitucionales. Por ejemplo, la Sala considera que consiste un abuso de los derechos mencionados al querer denominarse con nombres que constituyan claramente una apología a la violencia. De la misma manera, puede resultar abusivo llamarse de tal forma que se torne imposible a la autoridades correspondientes cumplir con la función de identificar a la persona. 

¿Qué dice la Ley sobre el cambio del nombre?

Con la expedición del Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se regula la normatividad en cuanto a los registros civiles en Colombia, el inciso segundo del artículo 3 refería que no se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la Ley; es decir, que anteriormente por voluntad propia una persona no podía cambiar su nombre. 

Posteriormente con el Decreto 999 de 1988, en su artículo 94 modificó la norma anterior y dio la posibilidad de que la persona podía disponer por una sola vez, la modificación del registro para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

Dicho procedimiento se realizaba con autorización del Juez competente, por medio de un trámite incidental y la providencia que ordene la alteración de los registros deberá inscribirse en las oficinas del registro nacional del estado civil.

Hoy en día el trámite ha cambiado, puesto que ya no es necesario tener que recurrir a la autorización del Juez, siendo así que solo es necesario acudir a celebrar una escritura pública por voluntad propia con el fin de efectuar los cambios necesarios, que pueden versar igualmente sobre los apellidos sin alterar la filiación.

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