¿EL DIVORCIO DA LUGAR A UNA CONDENA POR CUOTA DE ALIMENTOS?






Un repaso del artículo 156  del Código Civil



En los últimos días ha habido un revuelo de noticias acerca de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resolvió una acción de tutela interpuesta por una persona que fue condenada a pagar una cuota de alimentos a su contra parte en un proceso de divorcio. 

De acuerdo con esta noticia, varias personas se me han acercado a preguntarme si hay alguna posibilidad de que en su proceso de divorcio se le condene a la otra parte a que deba reconocerle mensualmente una cuota de alimentos, por tal razón se me ocurrió aprovechar este medio para explicarles que fue lo que realmente paso en este proceso de divorcio y en que consistió la condena que confirmo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 

Para empezar, es importante recordar cuales son las causales por las cuales se puede divorciar una persona en nuestro país, por tanto, me permitiré transcribir el artículo 154 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Son causales de divorcio: 
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia."

Ahora bien, teniendo en cuenta cuales son las causales de divorcio que la Ley exige para iniciar el proceso, debemos repasar el artículo 156 del referido Código Civil, el cual reza lo siguiente:

"ARTICULO 156. <LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>.  El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a." 

El anterior artículo en su momento fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-985 de 2010, en el entendido de que el término de un año que hace referencia a la caducidad de aplicación a una sanción al cónyuge culpable y en favor del cónyuge inocente, siempre y cuando nos encontremos en las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7, en razón a que dichas causales son reconocidas por la jurisprudencia como causales subjetivas. 

No obstante, el divorcio se puede iniciar en cualquier momento, sin importar la época en que ocurrieron los hechos motivo del mismo. 

Por tanto, en el caso que estudio la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el demandado incurrió en la causal 2 del artículo 154 del C.C., y la demanda se interpuso dentro del término exigido por el artículo 156 del C.C., por tanto teniendo en cuenta que dicha causal es considerada como causal subjetiva el Juez tiene la potestad de oficio o a petición de parte de imponer una sanción al cónyuge culpable y a favor del cónyuge inocente. 


CONCLUSIÓN

Hoy día no existe término de caducidad respecto a las causales subjetivas para demandar el divorcio, mas SÍ para la aplicación de la sanción, razón por la cual  se tiene que en el artículo 156 del Código Civil, la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido de que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas. 


Comentarios

Entradas más populares de este blog

MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES FAMILIARES

¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO DE ALIMENTOS?

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES