¿LOS CÓNYUGES PUEDEN CELEBRAR CONTRATOS ENTRE SÍ?




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Ley 28 de 1932 y las normas del Código Civil


Los efectos patrimoniales del matrimonio son los relativos a la posibilidad de que los cónyuges celebren contratos entre sí y al régimen de bienes dentro del matrimonio, que en Colombia es, por ministerio de la ley, el de la sociedad conyugal, la cual puede no existir en algunos casos.

Desde luego, pueden especificarse como efectos patrimoniales los derivados del deber de ayuda (que se proyecta económicamente en el suministro de alimentos) y el derecho a la administración separada de bienes propios y sociales.

Para nuestro Código Civil, conforme con el artículo 1852, el contrato de venta sobre muebles o inmuebles, entre cónyuges no divorciados era nulo, lo cual generaba una nulidad absoluta sobre el contrato celebrado. 

Posteriormente, con la expedición de la Ley 28 de 1932 se regulo de manera general, en el artículo 3°, lo concerniente a contratos entre cónyuges así: "Son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial". Donación irrevocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio, señala el artículo 1194 del Código Civil, que agrega que donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable, y donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable. 

De acuerdo con las disposiciones anteriores, las donaciones irrevocables y los contratos relativos a bienes muebles o inmuebles eran sancionados con nulidad absoluta. El fundamento de dicha sanción, era que se buscaba proteger a los mismos cónyuges para que ninguno se aprovechara del afecto del otro.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-068 del 10 de febrero del año 1999, dio vía libre a la celebración de contratos entre cónyuges, aunque no se encuentren separados de cuerpos legalmente (excepto donaciones irrevocables). El fallo de la Corte declaró la inexequibilidad parcial de los artículos 1852 del Código Civil y el artículo 3° de la Ley 28 de 1932.

En conclusión y de conformidad con lo precedido, en Colombia actualmente los cónyuges SÍ pueden celebrar contratos de compraventa, arrendamiento, comodato, hipoteca, entre otros, pero la prohibición sigue vigente en cuanto a las donaciones irrevocables, las cuales siguen siendo sancionadas por nulidad absoluta. 

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